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MANUAL DE EVALUACION Y MANEJO DE SUSTANCIAS TOXICAS EN AGUAS SUPERFICIALES

Sección 7 : Desarrollo de Programas Nacionales / Regionales/ Locales


Panorama de las Estructuras Legales y de Organización

Se presenta a continuación una revisión de las estructuras organizacionales y legales existentes en cada país de la Región, destacándose los aspectos relativos al control de la contaminación de aguas superficiales por sustancias tóxicas.

Argentina
Brasil
Colombia
Costa Rica
México
Perú
Puerto Rico
Venezuela


Argentina

En Argentina la legislación de contaminación de aguas es bastante dispersa. Como antecedentes nos referiremos primero al régimen de incumbencias de acuerdo a la organización política del Estado.

La Constitución Nacional de la República Argentina estableció, en 1853, en su artículo 1 que el sistema de gobierno sería federal. En este sentido el poder del Estado pertenece organizacionalmente a las Provincias, delegando éstas en la Nación parte del poder que ésta necesita para el cumplimiento de su misión. En síntesis: la Nación tiene atribución exclusiva sobre cursos de agua internacionales y sobre ríos navegables, ya sean internacionales o provinciales. Las Provincias tienen poder de reglamentación, policía y derecho de uso de los recursos hídricos no navegables.

Con referencia a la legislación sobre contaminación de aguas se cuenta con los siguientes antecedentes:

Existen además, dadas las características de Estado Federal, leyes y reglamentaciones de carácter Provincial y Municipal sobre uso y conservación de los recursos hídricos.

Con carácter especial se menciona el Acuerdo sobre Normas Aplicables al Control de la Calidad de las Aguas en el río Uruguay, en la zona de influencia de Salto Grande (Argentina-Uruguay), 1978. Esta norma, de carácter internacional, fija valores imperativos (con valores límites aconsejables) para: arsénico, cadmio, cianuro, cobre, compuestos fenólicos, cromo, mercurio, plomo, extracto carbón cloroformo. Estas normas tienen por objeto la preservación de la fauna íctica, riego, recreación, etc.).

También se cuenta con el Decreto 2125, de 1978, del Gobierno Nacional que fija un sistema de cuotas de resarcimiento por contaminación, con la fijación de multas correspondientes a las infracciones detectadas en los efluentes industriales, según los cursos receptores.


Brasil

Brasil es una República Federal formada por 25 estados y tres territorios. La Constitución del país distingue los cuerpos hídricos Federales (los que sirven de frontera entre Estados, avanzan de un Estado para otro o son internacionales) y los cuerpos hídricos Estatales (los que están enteramente ubicados dentro de los límites de los Estados). A nivel Federal, el manejo de los cuerpos hídricos con finalidad de aprovechamiento múltiple es ejercido por el DNAEE (Departamento Nacional de Aguas e Energia Elétrica), mientras que el manejo del medio ambiente es competencia de la SEMA (Secretaría Especial do Meio Ambiente).

Cuando la medida provisional No. 34 del 23 de enero de 1989, sea aprobada por el Congreso Nacional, la SEMA, junto con el IBDF (Instituto Brasileño de Desarrollo Forestal), la SUDEPE (Superintendencia de Desarrollo Pesquero) y la SUDHEVEA (Superintendencia del Caucho) desaparecerán para ser sustituidas por un Instituto Brasileño del Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables (IBAMA). Este nuevo instituto englobará el patrimonio y las atribuciones que poseían estas instituciones. A nivel de Estado, existen instituciones correspondientes a las anteriormente citadas.

Dentro del marco del control ambiental en Brasil, la Ley No. 6938, del 31 de agosto de 1981, dispone sobre la política nacional del medio ambiente, sus fines y mecanismos de formulación y aplicación. Esta ley, reglamentada por el Decreto No. 88351, del 1 de junio de 1983, creó el Consejo Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), cuya función es asistir al Presidente de la República en la formulación de directrices para la Política Nacional del Medio Ambiente. El CONAMA, secretariado por la SEMA e integrado por representantes de diversos ministerios, de los gobiernos de dos Estados, de las confederaciones nacionales de comercio, industria y agricultura y de los trabajadores y asociaciones de defensa del medio ambiente, estableció una serie de resoluciones para la ampliación de la Política Nacional del Medio Ambiente. Algunas de estas resoluciones están directamente relacionadas con el control de las sustancias tóxicas.

La legislación Federal sobre el control de contaminación hídrica es relativamente reciente y los principales instrumentos legales fueron creados a partir de 1975 (Decreto Ley 1413, de 1975).

Existe una clasificación de los cuerpos de aguas superficiales desde 1976 (Portaria 13 do Ministerio do Interior) que atribuyó a las entidades estatales la clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con las clases establecidas por ese Decreto Ministerial. Recientemente esa clasificación de inspección da lugar a un nuevo instrumento legal (Resolucao No. 20 do CONAMA, de 18 de Junho de 1986) quedando los cuerpos hídricos superficiales del país clasificados en 9 categorías: 5 para agua dulce, 2 para aguas salinas y 2 para aguas salobres. La Resolución No. 20 establece nuevos criterios numéricos de parámetros a ser observados en cada clase, presentando valores máximos de concentración para la mayor parte de las sustancias orgánicas y metales que constan en la lista de contaminantes prioritarios. También establece las condiciones para el lanzamiento de efluentes líquidos directa o indirectamente a los cuerpos de agua, incluyendo concentraciones máximas permisibles de fenoles, cianatos, metales pesados y algunas sustancias orgánicas tóxicas. Actualmente existen dificultades para la aplicación de ese instrumento legal ya que no hay una estructura de laboratorios en el país con condiciones de realizar algunas de las determinaciones de parámetros previstos en el Decreto Ministerial. Por ejemplo, para las aguas de Clase 1, la Resolución establece, entre otros parámetros, la concentración límite de PCB's de 0,001 µg/l y, conforme a lo demostrado por el Proyecto GEMS/AGUA (Sección 1.4.2), ningún laboratorio que participó en el estudio reportó datos sobre este parámetro. No obstante, la situación ha mejorado notablemente en los últimos años. La FEEMA (Fundaçao Estadual de Engenharía e Meio Ambiente) por ejemplo, analiza ya los PCB's en el agua (con un límite de detección de 0,01 µg/l ) además de PAH, pesticidas organoclorados y fosforados y carbamatos.

Además de estándares para las aguas superficiales y de efluentes líquidos válidos a nivel nacional, existen en algunos Estados estándares de emisión de efluentes que establecen valores límites para metales pesados, como es el caso del Estado de Sao Paulo (Decreto 8468, 1976) y del Estado de Río de Janeiro (FEEMA NT- 202-R.10 - Criterios y patrones para el lanzamiento de efluentes líquidos).

Compete a los Estados autorizar la instalación, ampliación y operación de industrias, así como fiscalizar las emisiones de contaminantes, aplicar multas cuando sea necesario. La competencia para la licencia de centros petroquímicos, cloro- químicos e instalaciones nucleares, corre a cargo del Poder Ejecutivo Federal, informado por los Gobiernos Estatal y Municipal interesados.

De acuerdo con la Política Nacional del Medio Ambiente, el incumplimiento de las medidas necesarias para la preservación o corrección de los daños al medio ambiente podrá suponer una suspensión de actividades para los trasgresores, siendo de competencia exclusiva del Presidente de la República la suspensión prevista por un plazo superior a 30 días, y del Ministerio del Interior en el caso de un plazo inferior a 30 días. Los Gobernadores Estatales podrán apenas adoptar medidas de emergencia, con miras a reducir, en los límites necesarios, o paralizar por el plazo máximo de 15 días, las actividades contaminadoras.

Los permisos para la descarga de efluentes industriales se sustentan mediante la obediencia a estándares fijados para efluentes por el Gobierno Federal y por los Estados, de acuerdo con la clase de cuerpo hídrico receptor. Además los efluentes descargados no pueden proveer al cuerpo de agua receptor características que están en desacuerdo con su clase. Por lo tanto, la Resolución No. 20 de 1986, ya mencionada, requiere implícitamente que sean revisados los criterios Estatales para la descarga de las sustancias orgánicas complejas presentes en efluentes industriales.

La Política Nacional del Medio Ambiente estableció como uno de sus instrumentos básicos, la evaluación del impacto ambiental, reglamentada a través de la Resolución No. 001 del CONAMA, del 23 de enero de 1986. De esta forma, la licencia de actividades modificadoras del medio ambiente como grandes obras, complejos petroquímicos, siderúrgicos, cloroquímicos, destilerías de alcohol, distritos industriales y otras instalaciones en gran parte dependerán del estudio del impacto ambiental y respectivo relatorio de impacto ambiental (RIMA) que serán sometidos a aprobación del órgano estatal competente y de la SEMA, con carácter suplente o en el caso de actividades cuya licencia sea de competencia Federal.

Además de estos instrumentos legales, existen otros referentes a sustancias potencialmente tóxicas como:

Se consideran sustancias cancerígenas, para los fines de este artículo, a aquéllas especificadas en la ley, así como las relacionadas por la SEMA, con base en publicaciones científicas de notoria idoneidad.


Colombia

El manejo, administración y control del recurso hídrico en Colombia es ejercido por las Corporaciones Autonómas Regionales de Cuencas. Estas entidades tienen como funciones administrar, en nombre de la nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, para lo cual le son delegadas, entre otras facultades, conceder, reglamentar, suspender o regularizar el uso de las aguas superficiales y subterráneas, así como evitar la degradación de la calidad de las aguas y su contaminación.

En consecuencia, todo vertimiento dentro del área de su jurisdicción requiere de su autorización y estará sometido a su reglamentación y control, derogando integralmente el Acuerdo No. 9 de 1979.

Los recursos cuyo ordenamiento y reglamentación no estén bajo la jurisdicción de alguna Corporación Autónoma serán administrados, según el decreto 1594 de 1984, por el Ministerio de Salud. Este decreto contiene normas relacionadas con la vigilancia y el control que deben ejercer las autoridades sanitarias para el cumplimiento de las normas y el procedimiento sancionatorio, así como las sanciones previstas en la Ley 09, de 1979, o Código Sanitario Nacional.

Como ejemplo, se presenta a continuación un breve resumen de la aplicación de esta legislación en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR).

Para cualquier proyecto nuevo o modificación mayor de facilidades, "usuario nuevo", se requiere solicitar un permiso de localización ante la oficina de planeación del Municipio, si la ubicación es en el casco urbano, o ante la oficina de planeación de CAR, si es en el casco rural. Asimismo, se tramita la concesión de agua ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o ante CAR, dependiendo de su ubicación, urbana o rural, respectivamente.

Posteriormente, el usuario debe presentar un estudio de tratabilidad de sus efluentes, bajo unos términos de referencia exigidos por CAR, en los cuales se aseguren los requerimientos mínimos establecidos en el acuerdo 58, de 1987, para el vertimiento tanto de las aguas de procesos como de las aguas domésticas y las provenientes del tratamiento de aguas para consumo.

Estas normas de vertimiento serán fijadas teniendo en cuenta los objetivos de calidad del cuerpo receptor y los criterios de calidad establecidos para el uso o los usos asignados al recurso, tomando en cuenta sus usos actuales y las aptitudes de la tierra que conforma las cuencas existentes dentro del área de jurisdicción de la CAR.

Para el usuario existente, donde se desarrolle cualquier actividad generadora de residuos, se realiza una apertura de expediente, en sitio, en presencia de un abogado y un técnico, ambos funcionarios de CAR. Se solicita efectuar el registro de vertimiento, para lo cual el usuario debe contestar el formulario de registro. Dependiendo de la actividad, se contemplan dos tipos de formularios: uno para la industria en general y otro para agroindustrias dedicadas al cultivo de flores. Una vez satisfecho este requerimieno, la industria debe presentar una caracterización de sus efluentes líquidos, la cual debe ser efectuada por un laboratorio registrado y avalado por CAR. Asimismo, se exige un estudio de tratabilidad, el estudio de alternativas de tratamiento y un cronograma de ejecución. Esta documentación será evaluada por CAR, quien aceptará su construcción o, en algunos casos, sugerirá modificaciones.

Una vez construido el sistema de control, CAR inspeccionará la puesta en marcha del sistema de control y evaluará la eficiencia del tratamiento. Si se cumplen los requerimientos mínimos establecidos, CAR otorgará un permiso de vertimiento.

El incumplimiento por parte de la industria será sancionado con multas equivalentes a EUA$500-1000, las cuales pueden ser sucesivas, o finalmente con cierre temporal o total de dicha actividad industrial.

Cuando la industria es considerada potencialmente tóxica, se le exige la presentación de un documento de impacto ambiental. Normalmente este estudio se contrata con la consultoría privada, pero bajo el criterio, revisión y aprobación de la CAR.

En cuanto al manejo de residuos peligrosos, sólo existe una resolución formulada por la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) que reglamenta el manejo de residuos sólidos peligrosos en el relleno sanitario Doña Juana.

El control de la calidad del agua potable lo hace el Ministerio de Salud, en base al decreto 2105, de 1983, mediante el cual se regulan las actividades relacionadas con la potabilización de las aguas para consumo humano.

En cuanto a los plaguicidas, el Ministerio de Salud reglamenta su uso, mientras que el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, certifica las especificaciones de los plaguicidas en la industria productora y controla su uso y aplicación.


Costa Rica

El propósito general del Programa de Control de la Contaminación de Aguas en Costa Rica es presentar, mantener o corregir la calidad de las aguas superficiales y subterráneas en todas las cuencas hidrográficas del país dentro de un enfoque integrado que establezca un equilibrio entre el control de la contaminación y el desarrollo económico. El logro de los objetivos propuestos será obtenido a través de acciones de control, estudios y apoyo legal, consolidados dentro de un sistema administrativo que permita establecer rutinariamente las exigencias de tratamiento de fuentes contaminantes.

Por lo tanto, es de fundamental importancia la creación del Sistema de Persmisos de Actividades Contaminantes (SPAC), cuyo objetivo es ordenar la implantación y operación de cualquier fuente o equipo contaminante o potencialmente contaminante, así como cualquier equipo de Control de la Contaminación del Medio Ambiente (en Costa Rica).

Los instrumentos de control del SPAC son: el permiso previo, el permiso de instalación y el permiso de operación. Las principales actividades involucradas son:

En el Anteproyecto de Reglamentación del Manejo del Recurso Agua (Ministerio de Salud), se encuentran las concentraciones máximas para sustancias potencialmente perjudiciales, a ser enviadas a las aguas de clase dos (destinadas al abastecimiento doméstico, después de tratamiento convencional e irrigación y recreación de contacto primario)
(Anexo I).

Asimismo, en el Anteproyecto de "Lanzamiento a través de redes de alcantarillado dotadas de tratamiento adecuado" se establecen concentraciones máximas de algunos contaminantes convencionales y sustancias tóxicas (Anexo II). La legislación existente relacionada con el Control de la Contaminación del Agua, así como las instituciones gubernamentales involucradas se encuentran en el Anexo III.


México

Al igual que en los demás países de América Latina, las primeras leyes de aguas en la República Mexicana estuvieron referidas a su explotación y uso para irrigación. En tal sentido se pueden citar: En materia de contaminación podemos citar: Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, l97l. Esta ley tiene en cuenta los problemas de contaminación del aire, agua y suelo. Su carácter es general en cuanto a la especificidad de los problemas, definiendo ciertos conceptos como contaminantes y contaminación; los organismos federales con competencias en el problema; fija también la responsabilidad del Gobierno Federal en dictar decretos y reglamentos para localizar, clasificar y evaluar tipos de contaminación, poner en vigor medidas de control, regular el transporte y almacenamiento de sustancias peligrosas, crear organismos que considere necesarios para hacer cumplir la ley, etc.

En lo referente a la prevención de la contaminación de las aguas establece, en forma explícita, la prohibición de arrojar contaminantes a los recursos hídricos, ya sea en forma directa o por medio de colectores. Las descargas podrán hacerse previa purificación y autorización de los organismos oficiales competentes. En materia de control establece la imposición de multas y clausuras a los infractores de la legislación.

En el año l973 se promulga el Reglamento para la Prevención y control de la Contaminación de Aguas, a fin de hacer cumplir cabalmente las disposiciones de la Ley de l97l.

Este reglamento está enfocado en dos aspectos fundamentales: el primero está referido a aquellas aguas que conservan su estado natural y su aprovechamiento racional, considerando por ejemplo, su capacidad de asimilación de contaminantes. El segundo aspecto se refiere a aquellas aguas cuya calidad se ha deteriorado y a las medidas de control necesarias para que las mismas vuelvan a los niveles de calidad establecidos para su uso específico.

En el Reglamento se conciben tres etapas a cumplir para lograr los objetivos propuestos. Estas se pueden sintetizar en:

  1. Una caracterización e inventario de todas las descargas contaminantes y adecuación de las mismas al cumplimiento de cinco estándares de calidad.

  2. La vigilancia del cumplimiento de los estándares fijados.

  3. El establecimiento de condiciones particulares de descarga de aguas residuales para cada tipo de actividad.
Se establecen también una serie de sanciones tanto económicas como legales.

En el año l975 se promulgó el Decreto Modificatorio de los Artículos 24 y 70 del Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas.

Esta modificación introduce cambios muy precisos en los siguientes aspectos:

  1. Clasifica las aguas de los cuerpos receptores superficiales en función de sus usos y de límites de calidad de agua para cada uno.

  2. Establece los límites máximos permisibles de ciertas sustancias tóxicas en aguas superficiales (metales pesados, plaguicidas, etc.).

  3. Clasifica las aguas de estuarios y costeras en función de sus usos y características de calidad.

  4. Establece los valores máximos admisibles de sustancias tóxicas en estuarios y aguas costeras.
Han sido aclarados también, en forma específica, muchos de los términos técnicos empleados en el texto del Reglamento.


Perú

La legislación peruana sobre aguas se remonta a la época de la Colonia. Los primeros antecedentes de que se dispone fueron dados en el año 1577 y están referidos al uso del agua para regadío. Igual tenor tenía el reglamento dictado en el año de 1700 para la distribución de las aguas de los ríos Virú, Chicama y Moche.

En 1873 se dictó el denominado "Reglamento Cerdán", el cual trata sobre legislación del uso del agua.

En 1902 se dictó el Código de Aguas. Este, si bien no contenía una mención expresa referente al problema de contaminación de las aguas, refiere en ciertos artículos preceptos proteccionistas de la calidad de las mismas.

En 1965 se dicta el Reglamento para el Control Sanitario de la Contaminación y Polución de los Cursos Naturales de Agua. Este reglamento clasifica los cursos de agua del país de acuerdo a sus usos, designa al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como autoridad de aplicación. Establece el grado de responsabilidad por la polución y contaminación de las aguas en el caso que más de una entidad estuviera lanzando residuos y capacita al Ministerio de Salud para que, mediante un estudio del cuerpo receptor, exija la correción de la situación.

En 1967 se dictó el Reglamento Sanitario que normaliza el empleo de aguas negras con fines de irrigación. Se fijaron las normas y trámites administrativos que debían seguir conforme a los aspectos sanitarios y los tipos de cultivo que podían ser regados.

En 1969 se promulga la Ley General de Aguas del Perú, que reemplazó al Código de Aguas de 1902. En su artículo primero establece que "todas las aguas son propiedad inalienable del Estado". Designa al Ministerio de Agricultura como responsable de los usos del agua y al Ministerio de Salud por la preservación de su calidad. Se crea, por primera vez, un organismo oficial encargado de la preservación de las aguas, la Dirección General del Medio Ambiente. En esta ley se definen los usos permitidos de las aguas y sus características de calidad, autorizándose al organismo de aplicación a realizar cambios en los límites permisibles de acuerdo a las necesidades y cambios de tecnología.

Faculta al organismo de aplicación a suspender el suministro de agua a aquellos entes responsables de la contaminación del recurso. Se establece, en forma taxativa, el criterio de conservación y preservación de las aguas. Se fija también un regimen de delitos, faltas y sanciones, considerándose como delito grave, sancionable mediante la aplicación del Código Penal, la contaminación de las aguas que provoquen un daño a la salud.

En 1983 se produce una modificación de ciertos artículos de la Ley General de Aguas. Se establecen criterios para dosificar los recursos hídricos continentales y zona costera del mar. Se fijan parámetros de calidad de aguas (tradicionales, metales pesados, plaguicidas, etc.) a ser controlados y se dan límites muy precisos de concentración.

Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto y sus modificaciones, en lo referente a la descarga de aguas servidas o efluentes industriales a los cursos superficiales o subterráneos, serán penados con sanciones económicas.

Se encuentra pendiente de promulgación, por parte del Poder Legislativo, un Proyecto del Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales. En sus artículos, dado su carácter general referido al medio ambiente, no se han incluido estándares de calidad de aguas. No obstante, establece muy claramente la prohibición de las descargas contaminantes a los cuerpos receptores sin previa autorización de la autoridad competente, considerándose delito redimible mediante la aplicación del Código Penal y plausible de la imposición de penas de carácter pecuniario.


Puerto Rico

La situación política de Puerto Rico es de Estado Libre Asociado de los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.). No obstante, cuando se trata de asuntos ambientales, Puerto Rico se considera legalmente como cualquier otro estado de los Estados Unidos. Por tanto, la legislación, normas y reglamentaciones ambientales exigidas a los Estados Unidos a nivel nacional, se tienen que aplicar en Puerto Rico en forma igual o más estricta. Sin embargo, con la justificación de tener condiciones climatológicas diferentes a las de la mayor parte de los Estados Unidos continentales, se han conseguido dispensas para algunas normas de calidad de agua, como por ejemplo el caso de fósforo total en aguas superficiales.

De igual manera, Puerto Rico goza del apoyo económico de los programas de los Estados Unidos dirigidos a la protección del ambiente y la salud humana, por lo cual tiene una situación única con respecto al resto de América Latina y el Caribe.

La Junta de Calidad Ambiental (JCA) es la organización que realiza el control de la contaminación ambiental (aire, agua, residuos sólidos, radiación ambiental y ruido) y tiene la responsabilidad del desarrollo de investigaciones y proyectos experimentales, establecimiento y cumplimiento de normas, vigilancia de la contaminación del ambiente y asesoría a otras agencias gubernamentales. La JCA trata directamente con la "United States Environmental Protection Agency" (U.S. EPA) compartiendo las responsabilidades del control de la contaminación ambiental. El control de la calidad de agua potable se hace en el Departamento de Salud de Puerto Rico.

La legislación aplicada en los Estados Unidos y en Puerto Rico se basa en la Ley de Agua Limpia de 1972, y sus subsiguientes enmiendas, y se refiere al lector, para mayor detalle, a los numerosos documentos que tratan sobre este tema y que han sido publicados por la U.S. EPA. Las normas de Puerto Rico se presentan en el Reglamento de Estándares de Calidad de Agua (JCA, 1973 y sus subsecuentes enmiendas), algunas de los cuales son más estrictas que las aplicadas a nivel nacional en los Estados Unidos.

A continuación se pretende presentar un breve resumen de la aplicación de esta legislación en Puerto Rico, señalando las pautas y procedimientos necesarios para obtener permisos para la descarga de sustancias químicas a cuerpos de agua, enfocando el sector industrial.

Para cualquier proyecto nuevo o modificación mayor de facilidades existentes se requiere, por la Ley de Política Pública Ambiental, Artículo 4-C, que se someta una declaración de impacto ambiental (DIA). La DIA, que se envía únicamente a la agencia gubernamental del sector pertinente, es una evaluación detallada del impacto tanto ambiental como socioeconómico. Las guías para su desarrollo son presentadas por la JCA (1984). La Agencia pública pertinente entonces somete esta DIA a la JCA para su revisión y aprobación. En casos de mediano impacto ambiental, se permite el envío de un documento menos detallado de "Evaluación Ambiental" (EA). Una tercera alternativa es la Determinación de Impacto Ambiental No Significativo (DIA-F), para casos de mínimo impacto ambiental. La selección la alternativa más apropiada depende de criterios establecidos por la JCA.

Una vez que la JCA acepta la DIA, se requiere el envío, directamente a la JCA, de una solicitud de construcción, la que incluye una descripción detallada de los sistemas de control o tratamiento necesarios para proteger todos los medios ambientales (aire, agua, ruido, etc.). Si es aceptado, se otorga un permiso de construcción para las facilidades de control, pero aún no se permite descargar.

Para todos los casos, sean nuevos o existentes, en donde haya una descarga de aguas residuales a cuerpo de aguas superficiales, se requiere de un Permiso del Sistema Nacional de Eliminación de Descargas de Contaminación (NPDES, por sus siglas en inglés). Para otras alternativas se aplican otros criterios y para mayores detalles se hace referencia a otro manual del CEPIS (1988).

El permiso de descarga NPDES actualmente lo otorga únicamente la U.S. EPA, Región II en Nueva York, que tiene jurisdicción sobre Puerto Rico. Un requisito para que se provea este permiso es que la JCA otorgue un Certificado de Calidad de Agua (CCA) requerido a toda facilidad en Puerto Rico que descarga sus efluentes al cuerpo de agua superficial o costanero y que asegure que se alcanzarán las normas de calidad de agua en el cuerpo receptor.

Para el CCA, se prepara el Intento de Certificado de Calidad de Agua (ICCA) con su aviso público (pagado por el solicitante), el cual se publica en dos rotativos del país. Se conceden 30 días a partir de la publicación del aviso público para comentar o solicitar una vista pública. El permiso NPDES también tiene un proceso de aviso público y vista pública potencial ejecutada por la U.S. EPA.

Se hace notar que la política de la U.S. EPA es que, eventualmente, la autoridad para manejar el sistema NPDES sea delegada a cada uno de los estados, incluyendo Puerto Rico.

En todos los casos, la política de tratamiento mínimo exigida por los Estados Unidos se aplica en Puerto Rico. Esto es, para descargas de aguas servidas urbanas, tratamiento secundario y para descargas industriales, un tratamiento mínimo definido por la U.S. EPA para cada tipo particular de industria. En aquellos casos en donde el tratamiento mínimo no es adecuado para alcanzar los estándares de calidad de agua del cuerpo receptor, se define el tramo como limitado por la calidad del agua, para el que se exige un tratamiento aún mayor. En la práctica, en Puerto Rico se están aplicando dos alternativas en estos tramos. La primera de éstas, y la más frecuentemente utilizada, es que las normas de calidad de agua del cuerpo de agua receptor se apliquen directamente al efluente. Como segunda opción se puede solicitar una zona de mezcla dentro de la cual se permita no alcanzar las normas de calidad de agua. Los criterios para establecer el área y volumen de esta zona de mezcla, así como los modelos matemáticos que se pueden aplicar, han sido establecidos por la JCA. La evaluación necesaria, que incluye estudio de bio- ensayos, es responsabilidad de la entidad solicitante. Actualmente, la aplicación de la zona de mezcla se limita a descargas al mar, y su longitud puede variar de 50 a 600 metros. Está pendiente desarrollar las metodologías técnicas para evaluar la zona de mezcla en ríos.

Aunque actualmente se exige la medición de toxicidad para efluentes industriales siguiendo criterios de la U.S. EPA (1985), no se está usando toxicidad en la práctica (excepto para zonas de mezcla para descargas marinas), ya que la aplicación de este parámetro para control todavía está en pleno desarrollo y no existen estándares de toxicidad para cuerpos de agua en Puerto Rico.

El permiso de descargas NPDES es otorgado normalmente por un período de cinco años, con la excepción de casos especiales. Las condiciones del permiso son las siguientes:

El permiso está sujeto a cambios durante su vigencia por la emisión de nuevas leyes y/o normas. La imposición de modificaciones mayores está normalmente acompañada de cronogramas de cumplimiento para períodos de hasta tres años.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) tiene la responsabilidad de cumplir con las condiciones de los permisos de descargas otorgadas para los efluentes de sus plantas de tratamiento. Por lo tanto, la AAA tiene actualmente un programa de pretratamiento para aquellas industrias que descargan directamente a sistemas de alcantarillado para poder cumplir con estos requerimientos, además de proteger sus plantas de tratamiento de trastornos causados por sustancias tóxicas.

En el permiso de descarga NPDES para industrias se incluye asimismo la aplicación de mejores prácticas de manejo ("Best Management Practices" - BMP) para disminuir el impacto de escorrentía proveniente de sus tierras. Los estándares de calidad de agua del cuerpo receptor normalmente se aplican a la escorrentía que llega canalizada.

El Negociado de Control de Calidad de Agua, División de Permisos de la JCA, cuenta con 15 profesionales que manejan alrededor de 400 industrias que descargan al cuerpo de agua de la isla. La División de Muestreo, que cuenta con 15 profesionales, presta apoyo en esta actividad. Existe un programa de muestreo rutinario que resulta en un promedio de una visita, cada tres años, a cada industria con permiso en la isla. También, la División de Desarrollo de Normas de Calidad de Agua, que cuenta con 10 profesionales, presta apoyo a través de investigaciones, en colaboración con la U.S. EPA. Asimismo, esta división se encarga de identificar descargas no registradas a través de investigaciones especiales.

En cuanto a los plaguicidas, la U.S. EPA ha delegado la responsabilidad del control al Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Esta agencia dicta cursos sobre el uso de plaguicidas (tasa de aplicación, procedimientos, riesgos ambientales y a la salud, entre otros) y certifica a las personas responsables. La compra y aplicación se limita a los usuarios de plaguicidas certificados y a aquellos productos para los cuales fueron certificados.

La JCA también tiene jurisdicción para el caso de descarga directa a un cuerpo de agua superficial, a través de canales de irrigación por ejemplo, y se requiere de un permiso de descarga NPDES. Hasta la fecha no se ha otorgado tal permiso.

Se destaca que el Programa de Control de la JCA se basa principalmente en que los propios solicitantes son responsables de elaborar las evaluaciones necesarias para determinar el impacto de sus efluentes en el cuerpo de agua receptor, así como para efectuar automonitoreo de sus efluentes para asegurar el cumplimiento de las regulaciones. Por lo tanto, los recursos de la JCA se dedican a la revisión de estas investigaciones y toma el papel de vigilar el cumplimiento de las especificaciones de los permisos de descargas a través de un programa rutinario de muestreo. Asimismo, y de importancia crítica, es la fuerza legal que tiene la JCA para imponer multas significativas a aquellos que no cumplen.


Venezuela

En la legislación venezolana se distingue el derecho a la protección de los recursos naturales renovables que está constituído por tres principios fundamentales: el derecho a la utilización y aprovechamiento de los recursos naturales encuadrado dentro de un espíritu racional y conservacionista, el derecho a la protección en sí de los recursos naturales y el derecho administrativo de carácter punitivo y penal, encargado de sancionar las violaciones a las disposiciones legales en materia de fomento, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales (Cubillos, 1988).

La política seguida está enmarcada dentro de los campos de competencia establecidos por la Ley Orgánica de la Administración Central, la cual asigna al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) la responsabilidad de la gestión ambiental y, en consecuencia, se ha promulgado la normativa legal correspondiente como son: la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

En tal sentido, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), a través de la Dirección General Sectorial de Calidad Ambiental realiza el control de la contaminación ambiental (aire, agua, residuos sólidos y ruido) y tiene la responsabilidad del desarrollo de investigaciones y proyectos experimentales, establecimiento y cumplimiento de normas, vigilancia de la contaminación del ambiente y asesoría a otras instituciones públicas y privadas.

El control de la calidad de agua potable lo realiza el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); no obstante, la calidad del agua embotellada para consumo humano es responsabilidad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS).

En cuanto al manejo racional del recurso hídrico el reglamento N 4 de la Ley Orgánica del Ambiente establece la clasificación de las aguas con el fin de determinar los niveles de calidad exigibles de acuerdo con los usos a que se destinen. Las normas establecidas en este reglamento se aplicarán progresivamente en la medida en que el MARNR, mediante resoluciones establezca la clasificación de un cuerpo de agua o de sectores de él.

Actualmente existen tres resoluciones que apoyan al Reglamento Parcial N 4. Estas son:

El procedimiento para la implementación de estas resoluciones contempla que toda actividad generadora de efluentes líquidos instalada o en proceso de establecimiento debe inscribirse en el Registro de Actividades que al efecto llevará el MARNR. Para tal fin, las empresas deberían llenar una planilla que será suministrada en las Oficinas de la Dirección Zonal correspondiente.

De esta manera se abre un proceso administrativo. Las empresas deberán implementar las acciones y obras necesarias con el fin de ajustar la calidad de sus efluentes líquidos a los rangos y límites establecidos por las resoluciones en un plazo determinado (90 días). Una vez vencido el plazo, las empresas que hayan ajustado la calidad de sus efluentes a los límites y rangos establecidos, deberán presentar periódicamente (trimestralmente) la caracterización del efluente final ante el MARNR. Esta caracterización sólo puede ser realizada por alguno de los laboratorios registrados y autorizados por el MARNR; de la misma manera, las empresas que tienen en funcionamiento su sistema de tratamiento también deberán presentar periódicamente una caracterización de su efluente final.

Los plazos establecidos sólo podrán ser prorrogados sí, previa solicitud por escrito y razonada del interesado, el MARNR considera que están dados suficientes elementos de juicio que justifiquen su otorgamiento.

A los fines de garantizar que las empresas realicen las acciones y obras necesarias con el fin de ajustar la calidad de sus efluentes líquidos a los rangos y límites establecidos en la resolución, el MARNR podrá solicitar a dichas empresas la constitución de fianzas bancarias a satisfacción de dicho ministerio (generalmente del orden de 10% del capital declarado por la empresa o el monto del sistema de control).

Asimismo, la empresa debe presentar un cronograma de ejecución de obras de control de efluentes líquidos, para el cual se considera un máximo de tiempo de dos años. El incumplimiento de estas resoluciones puede ser castigado con la ejecución de la fianza o el cierre parcial o total de la empresa.

La recolección, tratamiento y disposición final de los efluentes líquidos domésticos está a cargo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). En el caso de proyecto y construcción de nuevas urbanizaciones residenciales, el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) exige el proyecto y construcción de un sistema de tratamiento para poder otorgar el permiso de habitabilidad.

En cuanto a los desechos tóxicos o peligrosos el MARNR recientemente ha propuesto la ejecución de un conjunto de actividades contenidas en el denominado Plan Integral de Manejo de los Desechos Tóxicos o Peligrosos.

Actualmente, para algunos proyectos se exige la presentación de un estudio de impacto ambiental. Este estudio no es de obligatoriedad y aún cuando está fundamentado, tanto en la Ley Orgánica del Ambiente como en la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio, no tiene ningún fundamento legal. Los criterios mínimos para la exigencia de estos estudios consideran la naturaleza y magnitud de la actividad, así como su posible localización en áreas bajo regimen de administración especial. En todo caso, corresponde a la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente emitir el dictamen final.

Una de las actividades cuyo establecimiento y funcionamiento contempla una serie de normas son los acuicultivos, para lo cual existe una guía que permite agilizar el procedimiento de tramitación de las solicitudes.

Por último, en cuanto a los biocidas, la responsabilidad es del Ministerio de Agricultura y Cría. Esta institución en la actualidad sólo lleva el control de las cantidades y en cierta forma el tipo de biocidas que entran al país. La compra, distribución y aplicación es responsabilidad del usuario.

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Actualizado el 09/Set/97. Comentarios al Webmaster
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